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A. 875/21
Auto27 de octubre de 2021

Sentencia A. 875/21

Corte Constitucional·27 de octubre de 2021·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A875-21


Auto 875/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA JURISDICCION ORDINARIA-Falta de competencia de la Corte Constitucional

 

 

Referencia: Expediente CJU-645

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:      

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Edilson Florido Bustos, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria de responsabilidad contractual contra Kelly Natalhi Corredor Castillo, representante del Edificio Multifamiliar Los Ángeles Ubicado en Bogotá. Señaló que fue contratado para la construcción de un edificio donde los pagos se hacían conforme el avance y descontando un 10% para suplir imprevistos. Señala que la obra fue entregada a cabalidad, pero que no le fueron retornados los dineros descontados, además de que se hicieron descuentos dobles por concepto de EPS y ARL sobre una cuenta de cobro. En su sentir, estos aspectos configuraron un incumplimiento que a su vez activó la cláusula penal del contrato. En virtud de lo anterior, presentó demanda para que se declare civilmente responsable a Kelly Natalhi por el incumplimiento del contrato y en consecuencia se ordene la devolución de los dineros retenidos y la devolución del doble pago, más los daños y perjuicios generados.

 

2.                 En providencia del 13 de mayo de 2019 el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la demanda por falta de competencia. Indicó que la especialidad laboral conoce de las obligaciones emanadas de las relaciones de trabajo y del sistema de seguridad social, y de los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales. Adujo que en el presente caso  “la controversia gira en torno a un contrato de mano de obra general (fls.2 a 4) pactado entre dos personas naturales, el cual si bien se encuentra regulado por los artículos 2053 a 2062 del Código Civil, lo que en principio implicaría la competencia del juez civil, de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda se desprende una actividad propia de las retenciones de nómina, a saber, el descuento por seguro social (…)”. Así, en atención a los numerales 5 y 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó que la especialidad laboral era la competente y le remitió el caso.

 

3.                 El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 30 de octubre de 2020, igualmente negó su competencia. Destacó que los conceptos reclamados derivan del incumplimiento del contrato de obra civil y que, si bien uno de los pedimentos involucra una devolución por descuentos de ARL y EPS, ello se limita a señalar que hubo un pago doble. De esta forma, dijo que ello “no corresponde a un tema de seguridad social en el entendido de que no se peticiona en la demanda el pago por concepto de aportes con destino al sistema de seguridad social en pensión, salud, o riesgos laborales del actor y/o de alguno de los encargados de la ejecución de la obra”. Por lo tanto, consideró procedente provocar el conflicto negativo respecto de la especialidad civil y ordenó la remisión al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera.

 

4.                 El expediente fue luego recibido por la Corte Constitucional y asignado a este despacho.

 

 

II.    CONSIDERACIONES

 

La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción.

 

5. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[1] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a este Tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Esto es así, porque este tipo de conflictos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, prescriben cuales son las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos al interior de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

 

6. Los conflictos de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”[2].

 

Caso concreto

 

7. Como fue expuesto en los antecedentes, el caso sometido a consideración se refiere a una negativa de competencia entre el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá respecto de una demanda que reclama el incumplimiento de un contrato. En esos términos, se trata de dos autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y civil, respectivamente, y donde ambas pertenecen al distrito judicial de Bogotá. De esta forma, resulta aplicable la regla del inciso 2° del artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, aplicada Auto 344 de 2021, en el sentido en el que será el Tribunal Superior de Bogotá, en sala mixta, quien deberá dirimir el presente conflicto.

 

III.                       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en relación con la competencia para conocer de la demanda ordinaria de responsabilidad contractual de Edilson Florido Bustos contra el Edificio Multifamiliar Los Ángeles Ubicado en la ciudad de Bogotá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-645 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencias y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. 

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de proponer conflictos entre jurisdicciones inexistentes, por tratarse de asuntos que involucran un conflicto de competencia al interior de la misma jurisdicción, los cuales no corresponde definir a esta Corporación.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

 ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

  

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

  

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

  

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[2] Disposición citada en auto 344 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Expediente CJU-081